• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2639/2019
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario y designación de la entidad prestamista como primera beneficiaria por el capital pendiente. El litigio versa sobre la reclamación de la viuda del asegurado fallecido contra la aseguradora y el banco prestamista, pidiendo el cumplimiento del contrato de seguro de vida suscrito en su día por el esposo, vinculado a un préstamo hipotecario. La demanda se desestimó en ambas instancias y la controversia en casación se centra en determinar si el asegurado infringió o no su deber de declarar el riesgo cuando cumplimentó la declaración de salud. Legitimación activa de la esposa del asegurado fallecido para interesar el cumplimiento del contrato. Deber de declaración del riesgo: no incurre en dolo ni culpa grave el asegurado al que no se le formularon las preguntas del cuestionario, dado que este fue cumplimentado con las respuestas dadas por su esposa. Además el cuestionario era excesivamente ambiguo, con preguntas casi ilegibles, y ausencia de antecedentes de salud significativos que el asegurado tuviera necesariamente que percibir como objetivamente influyentes para valorar el riesgo cubierto, pues antes de firmar la póliza solo había sufrido un episodio depresivo por el que recibió tratamiento farmacológico durante tres o cuatro semanas, sin diagnóstico. La liberación del asegurador se funda en el dolo o culpa grave del asegurado, no en la simple inexactitud de sus respuestas. Estimación de la demanda frente a la aseguradora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 203/2023
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso en el sentido de reconocer a favor de la actora de una indemnización de daños y perjuicios, compensable con la fianza arrendaticia dada la concurrencia de los presupuestos para el éxito de la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, según los términos contractualmente previstos. Recuerda que, aunque los contratos deben interpretarse desde una perspectiva holística y según la función económica de sus previsiones, parece claro que al tiempo de otorgamiento del contrato de arrendamiento sobre los semirremolques a los que se refiere el proceso, el arrendador impuso al arrendatario una limitación severa de cualquier acto traslativo de la posesión sobre el objeto del contrato a un tercero, sin autorización expresa, bien fuese a través del subarriendo o cesión no consentidos, bien si, de forma análoga y con igual eficacia económica, hubiera recurrido a cualquier figura contractual alternativa y atípica para trasladar la posesión del objeto del contrato a ese tercero. Lo cierto es que la concursada procedió a suscribir relaciones contractuales adicionales de subarrendamiento para la explotación económica de los semirremolques por cuenta de tercero, perdiendo el control sobre la posesión de estos. Ello implica su responsabilidad por incumplimiento contractual, no estando obligada al pago del importe de los vehículos, al existir un seguro específico, pero sí la franquicia pactada, que se compensaría, como crédito contra la masa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
  • Nº Recurso: 7153/2022
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad contra la Promotora y vendedora de un inmueble en construcción por los defectos existentes en la misma, ejercitando también la acción frente a la empresa que suscribía los contratos privados de reserva, compraventa y captación de clientes, así como frente a aseguradora por daños encuadrables en la garantía del seguro decenal suscrito. Estimada la demanda frente a la promotora y desestimada frente a los otras entidades, recurre el actor y la empresa condenada. La Sala indica que el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia, sometida a ciertos límites en su ámbito objetivo, con prohibición de plantear cuestiones nuevas y respetando el principio de non reformatio in peius, pudiendo valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con el mismo. Tras la valoración de la prueba no se aprecia ningún error en la valoración de la misma, ni en la falta de legitimación pasiva de la empresa publicitaria de la promoción y que actuaba como mera gestora de ventas a cargo de la promotora, ni tampoco en la aseguradora pues los daños constructivos acreditados no afectan a la estructura, que eran los únicos asegurados. Por otro lado se ha realizado un esfuerzo ímprobo en la instancia valorando los informes periciales aportados que debe mantenerse en la alzada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: VICTOR JESUS NIETO MATAS
  • Nº Recurso: 5253/2022
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad a entidad bancaria derivada de la póliza de garantía contratada por la promotora y que extiende su cobertura a los actores. Estimada la demanda recurre la demandada. La primera cuestión es la relativa a los intereses, pues si bien en la demanda se hacía referencia a los intereses legales vigentes desdé el año 2003 hasta el 2020 en el petitum se limitaban los mismos a los correspondientes desde la fecha de cada abono, que es el pronunciamiento recogido en la sentencia de forma literal, por lo que la demanda se estima no de forma parcial, sino total. La segunda cuestión es la referente a los pagos realizados a cuenta por el actor, y a este respecto, esta reconocido por la propia apelante que había recibido la copia del contrato de compraventa por la promotora, contrato que es presentado con la demanda y que no resulta impugnado por la apelante, y en ese contrato se hacia referencia al precio total de la vivienda y al pago de las distintas cantidades y formas de hacerlo, de lo que deriva la obligación del avalista de responder de la devolución de las mismas en el supuestos como el enjuiciado en los que no se concluyeron las obras de las viviendas en el plazo pactado y ello con independencia del destino que la promotora diera a esas cantidades puesto que es el avalista el que debe cuidarse del cumplimiento de las previsiones legales entre las que se halla el ingreso de las cantidades estipuladas en la cuenta especial prevista en la ley.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 171/2023
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acción reivindicatoria de marcas se ejerce por un hermano frente a otro, que fueron socios al 50% en un grupo de sociedades dedicadas a la asesoría y que se disolvió y liquidó; momento en que el demandado aprovechó para registrar como marca a su nombre exclusivo el signo distintivo de aquella sociedad y actividad empresarial. La acción reivindicatoria solicita la cotitularidad de dicha marca. Como la marca puede ser objeto de propiedad es posible ejercer la acción reivindicatoria sobre marca ajena cuando ha habido un comportamiento fraudulento en el registro de la misma o la infracción de un deber legal o contractual. En este caso, la trayectoria profesional de ambos hermanos constituye base suficiente para estimar la reivindicatoria de la marca declarándola en copropiedad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
  • Nº Recurso: 70/2021
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El endosatario de cuatro pagarés, vencidos e impagados, demandó en juicio cambiario a la firmante. La oposición de ésta se basa en la inexistencia de una relación comercial real que justifique la emisión y firma de los pagarés. La alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiario, por un lado, y acreedor y deudor extracambiario por otro. Pero cuando el tenedor es un tercero ajeno a la relación causal que motivó la emisión del título, la viabilidad de la exceptio doli presupone que el tenedor actuó de mala fe al adquirirlo. En este caso, la Audiencia Provincial concluye, al igual que había hecho el Juzgado, que no está probado que el tenedor, al adquirir los pagarés, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio de la deudora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
  • Nº Recurso: 425/2022
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras examinar las tablas del Banco de España, la Audiencia hace referencia a la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de interés notablemente superior al normal del dinero. Se trata de un crédito revolving del 2004. El interés pactado es el de 23,90% TAE. TAE que no supera en seis puntos porcentuales al aplicado por el Tribunal Supremo como referencia en este tipo de contrato. Con ello pasa a examinar la abusividad de las cláusulas relativas al precio del contrato. Distingue entre control de incorporación y control de transparencia. Y dice que a las condiciones generales, como éstas, que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del mismo. Han de tenerse en cuenta los elementos propios de un crédito revolving y que la información que permitiría apreciar la carga jurídica y económica que implicaba el crédito era sumamente deficiente, en particular en la labor de explicar el carácter revolvente, la determinación de la cuota mensual y respecto al riesgo que implicaba la contratación de dicho tipo de crédito. Es necesario decretar la nulidad del contrato por falta de transparencia, sin que pueda subsistir, pues las pactadas son condiciones de carácter estructural y que afectan al propio negocio jurídico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 5451/2019
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación por la compradora de una vivienda en construcción perteneciente al "Residencial Santa Ana del Monte", promovido por la mercantil Herrada del Tollo S.L., de las cantidades entregadas a cuenta del precio y sus intereses frente a avalistas colectivos. Tanto en primera como en segunda instancia se desestimó la demanda. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal por las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 473.2.1.º LEC ) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ). Asimismo desestima el recurso de casación; la sala aplica la jurisprudencia relativa a las pólizas colectivas para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, según la cual el avalista colectivo no responde de las cantidades anticipadas que no se correspondan con lo previsto en el contrato de compraventa. En este caso se confirma la decisión del tribunal de apelación de excluir la responsabilidad de las avalistas colectivas, pues, según los hechos probados, ninguno de los pagos tenía correspondencia en el contrato, pues el primer pago a la promotora que se reclama fue realizado por un tercero y además por un importe y en una fecha que no tenían correspondencia en el calendario pactado, y el segundo pago a la promotora que sí tenía correspondencia en el contrato, se hizo sin embargo también por un tercero y más de un año después de la firma del contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
  • Nº Recurso: 229/2023
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sobre la real existencia del phishing tiene razón la parte demandada cuando dice que la carga de la prueba de que ha existido una operación de pago no autorizada corresponde al usuario. Al proveedor de servicios de pago le corresponde la carga de la prueba de que, por su parte, se ha actuado siguiendo el protocolo de seguridad previsto para cada operación. Y es el usuario quien debe acreditar que, a pesar de ello, su identidad ha sido suplantada. Los casos de utilización fraudulenta de los servicios de pago o phishing se acreditan normalmente por el hecho de que desaparece dinero de la cuenta de un titular para ser transferido a otra cuenta que nada tiene que ver con él, y en bastantes casos porque se produce una cadena de traspasos, lo que les sirve a los defraudadores para evitar la rápida actuación del banco, hasta llevar el dinero a una cuenta segura, normalmente fuera de España. En tal caso deberá ser el banco el que pruebe la supuesta connivencia del titular de la cuenta con la persona que hace el reintegro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 6011/2019
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de las entidades avalistas por el total de las cantidades anticipadas por los compradores correspondientes a pagos previstos en los respectivos contratos. La responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, de tal forma que el avalista responde de todos los pagos previstos aunque se hicieran en efectivo y no se ingresaran en una cuenta de la promotora o, como ha sido este caso, se ingresaran en cuenta bancaria de entidad distinta del banco avalista. Independientemente de la forma de pago o de que se ingresaran o no en dicha entidad o en cualquier otra, lo relevante e indiscutido es que todas las cantidades que los compradores entregaron a la promotora a cuenta del precio y que se reclaman como principal en este litigio se correspondían con cantidades previstas en sus respectivos contratos de compraventa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.